EL SIGUIENTE INFORME HA SIDO EXTRACTADO PARCIALMENTE DE LA PAGINA OFICIAL DE LA ASOCIACION NACIONAL DE REMATADORES Y CORREDORES INMOBILIARIOS.HA SIDO COMPLETADA POR NOSOTROS, ES SIMPLEMENTE UNA GUIA Y NO PRETENDE SUSTITUIR EL ASESORAMEINTO DE UN PROFESIONAL DEL DERECHO, EL QUE SE ACONSEJA ENFATICAMENTE.
Es importante señalar que las modificaciones que la ley 19.090 hizo al Código General del Proceso han tendido a asemejar la compra en remate judicial de un bien a lo que es la compra contado en el mercado inmobiliario. Para ello se han acortado plazos (como ejemplo la integración del saldo de precio o el plazo para escriturar) y limitado las excepciones y los recursos que pueden presentar los ejecutados, agilitando y simplificando la entrega del bien.
Generalmente la publicidad que es efectuada por los rematadores contiene las características más importantes de las propiedades como ser: área de terreno, área construida, descripción del inmueble, ubicación etc. También se podrá encontrar en avisos publicados en la página web fotografías de los bienes, planos de ubicación y mayores detalles. Es conveniente comunicarse con el Rematador encargado de la subasta, a efectos de obtener más información. Debe recordarse las dificultades para visitar los inmuebles que se plantea generalmente en las ventas judiciales, por lo que la información que pueda brindarle el rematador será sustancial para su decisión. Una vez definido el interés por adquirir el inmueble Ud. deberá analizar las condiciones en que se realizará la subasta judicial que surgen del edicto librado por el juzgado. El edicto es la forma pública de hacer saber en general o a persona determinada una resolución del juez (Vocabulario Jurídico del Dr. Eduardo J. Couture), y de acuerdo al diccionario de legislación y jurisprudencia Edicto viene de la voz latina Edicere que significa prevenir alguna cosa o tomar de antemano alguna determinación que sirva de regla. En el caso del edicto de remate es una propuesta de venta u oferta que contiene las bases a las cuales se debe subordinar el contrato, como ser el monto de la seña a consignarse, el tipo de moneda en que se hará, plazo para integrar el saldo de precio; de ahí la importancia del mismo. Los edictos se publican en dos diarios, el Oficial y otro del lugar del remate y en caso de que el bien se encuentre ubicado en lugar diferente al del remate también debe realizarse una publicación allí.

Menciones o prevenciones que contienen el Edicto:

De acuerdo al artículo 387.2 del CGP debe contener: identificación de los autos, día, hora y lugar del remate, individualización del bien a rematarse, el lugar donde se encuentran los títulos de propiedad a disposición de los interesados, nombre del rematador, la seña que habrá de consignar el mejor postor en el acto de remate, la mención de que el remate se realizará sin base y al mejor postor, comisión y tributos a cargo del comprador, los rubros que se autoriza a imputar como parte del precio ( siempre se entenderá como rubros a imputar como parte del precio los tributos adeudados por el ejecutado que sean necesarios para la escrituración y todo otro gasto que autorice el tribunal), así como el plazo para consignar el saldo, que será de veinte días corridos contados a partir del día hábil siguiente al de la notificación del auto aprobatorio del remate, que no se interrumpirá por las ferias judiciales ni por la semana de turismo remate. Además de estas prevenciones, debe incluir las que la Oficina Actuaria haga notar en su informe correspondiente y que son las que más nos interesan como potenciales compradores. Sugerimos en este escenario además de contactarse con el Rematador designado, consultar a un Abogado o Escribano a efectos de tener un panorama más completo sobre el estado jurídico del bien a subastar. Estas menciones a las que hacemos referencia son de real importancia ya que quien se presente al remate y haga posturas, se supondrá que acepta el titulo y no podrá resistirse a escriturar, alegando defectos de titulación anteriores al remate (artículo 390 C.G.P.).
1. GASTOS A PAGAR POR  EL MEJOR POSTOR Y DISPONIBILIDAD DE DINERO NECESARIA
En esta segunda etapa veremos los gastos que debe afrontar el comprador y el dinero que deberá disponer si resulta mejor postor en el remate. A esos efectos dividiremos esta instancia en dos etapas: la primera al momento del remate y la segunda a la escrituración del bien inmueble comprado.
• AL MOMENTO DEL REMATE:
Como expresáramos anteriormente dentro de las prevenciones estipuladas en el edicto se marca el depósito de una garantía o seña la que es determinada por el Tribunal y generalmente se encuentra en el orden del 20 al 30% del valor ofertado, que el mejor postor deberá consignarla en el acto de ser aceptada la oferta. También se estipula el pago de la comisión e impuestos del rematador a cargo del comprador, siendo el porcentaje de un 3% sobre el valor ofertado, más los impuestos, lo que totaliza un 3,66%. Este arancel resulta de la Acordada 7.139 de Suprema Corte de Justicia que regula, entre otros, los honorarios de los rematadores.

EN SINTESIS:

Garantía (en la hipótesis que sea un 30%) más comisión e impuestos, totalizan un 33,66% que deberá abonarse al rematador inmediatamente de producido el acto de remate.

Pues bien, usted se preguntará si deberá contar con el efectivo en su totalidad o podrá entregar una letra de cambio o cheque certificado y en este último caso como hacer para llevar un cheque certificado por la suma exacta cuando aun no se ha efectuado la subasta y no se ha determinado el precio.

La respuesta final a estas interrogantes se la podrá dar el rematador encargado de la subasta; en términos generales podemos afirmar que se estila otorgar el tiempo necesario para concurrir a una institución bancaria de la zona para obtener el dinero o el instrumento de pago para cumplir con este requisito, pero insistimos en la necesidad de contactar al rematador, quien en definitiva es el responsable del cobro de esas partidas y podrá aconsejar como realizar esa operación y sugerir la forma más acertada de cumplir con las disposiciones judiciales.
• A LA ESCRITURACIÓN DEL BIEN INMUEBLE COMPRADO:
Efectuada la subasta el rematador dispone de tres días hábiles para depositar el saldo de la seña recibida, descontados los gastos y honorarios correspondientes al remate y dentro de los diez días hábiles siguientes al remate deberá rendir cuentas de lo actuado. Previa vista a las partes (notificación que deberá ser evacuada dentro de los tres días hábiles siguientes) el juzgado aprobará el remate y sus cuentas.

Plazo para integrar el saldo de precio

Previo a la escrituración el mejor postor deberá cumplir con el depósito del saldo de precio en plazo que reiteramos que será de veinte días corridos contados a partir del día hábil siguiente al de la notificación del auto aprobatorio del remate, que no se interrumpirá por las ferias judiciales ni por la semana de turismo. Si se resolviera que el depósito del saldo es insuficiente deberá completarlo dentro de los cinco días hábiles. Vencido el plazo si no se hubiere depositado en forma el saldo se reajustará como se reajustan las obligaciones desde la fecha del remate.

Si persistiere el incumplimiento, se convocará al segundo mejor postor para que manifieste si mantiene su oferta.

Es importante entonces cumplir con el pago del precio en el plazo otorgado por la Sede, ya que el incumplimiento por parte del mejor postor traerá aparejado responsabilidades como ser la perdida de la seña y eventual responsabilidad por los daños causados.

Depósito del Saldo de precio y deducciones admitidas

El saldo de precio deberá depositarse en cuenta abierta por el rematador en el BROU. En esta etapa es que podremos deducir del saldo a depositar aquellos tributos necesarios para la escrituración y que sean adeudados por el ejecutado (Art. 389.2 del C.G.P.). En relación a los primeros tenemos: los impuestos de CONTRIBUCIÓN INMOBILIARIA E INSTRUCCION PRIMARIA. El sujeto pasivo de estos impuestos es el propietario del bien. En el caso de las ejecuciones, solo cuando el mejor postor se transforma en propietario es que le corresponde hacerse cargo de estos tributos; por lo que en caso de existir deudas a la fecha del remate se podrá descontar del precio con solo acreditar el pago y sin requerir autorización previa del Juzgado.

Estos dos gastos son los únicos que se admiten dentro de la categoría de descontables sin necesidad de autorización del Juzgado, con el único requisito de su acreditación de pago ante la Oficina Actuaria. Pero debe tenerse presente que este descuento será posible sólo hasta la concurrencia con el precio ofertado; esto quiere decir que si la suma adeudada por concepto de ambos tributos sobrepasa al valor ofertado en el remate, habrá una diferencia que deberá abonar el mejor postor. Debe pensar que el dinero correspondiente a comisión del rematador, IVA y gastos del remate son descontados directamente de la seña recibida, por lo que no podrá disponer de ese dinero para el pago de los tributos.
Muchas veces esta circunstancia es advertida en los edictos y sin perjuicio de que raramente se da una situación como la planteada, es aconsejable antes del remate consultar con el Rematador o en su caso averiguar los montos adeudados por dichos conceptos.
En el mismo escrito en que se acredita el depósito del saldo de precio, en los casos en que se requiera escritura pública u otra solemnidad el mejor postor deberá proponer escribano Aprobada la integración del precio la escrituración se debe realizar en el plazo de 30 días.
Si el escribano no autoriza la escritura dentro del plazo el tribunal designará otro escribano al que fijará un único plazo.

Otras deudas que puedan afectar al inmueble y su tratamiento

Consumos de: ANTEL, OSE, UTE o GAS. Son reconocidos por los organismos como deudas personales y no gravan con derecho real al inmueble rematado, por lo cual no corresponde su deducción ni su pago por el mejor postor. En todo caso bastará con el cambio de servicio o contador y la habilitación de uno nuevo a nombre de este último.

BPS. Aquí debemos realizar una distinción entre aquellos aportes que gravan con derecho real al inmueble, como los son los de la construcción o eventuales reformas del inmueble y los otros que son deudas personales como las cargas sociales y retenciones efectuadas por las empresas.
Para ambos casos la ley 16.298 del 18.8.92, exoneró la obtención del certificado especial que acredita que el contribuyente (vendedor ejecutado) no registra adeudos con el BPS, por lo que la escritura de compraventa judicial se realizará a favor del mejor postor, inscribiéndose en el Registro Público correspondiente, liberando de las responsabilidades solidarias establecidas en la ley 16.170 del 28.12.90 a los intervinientes, al Escribano e inclusive al funcionario público como lo es el juez.
Si bien se le exonera del control y el comprador en remate puede escriturar, la duda se plantea respecto a la persistencia de las deudas - en especial las deudas de construcción- que como dijimos gravan al inmueble con “hipoteca” a favor del organismo y de su tratamiento en las próximas ventas que se efectúen del inmueble. Al respecto tanto una sentencia del Tribunal de Apelaciones en lo civil de 7mo turno (Nro. 13/95) como una resolución de la Asesoría Tributaria de Recaudación del BPS del 28/07/94 y la posición de la Comisión de Derecho Tributario de la Asociación de Escribanos del Uruguay publicada en la revista de la AEU T.88 (Nros. 7-12, Julio a Diciembre de 2002) son unánimes en afirmar que como consecuencia de ejecuciones forzadas judiciales no se mantiene el derecho real por la deuda de aportes impagos al BPS.

2. ESCRITURACIÓN DEL BIEN REMATADO

Es importante tener en cuenta que en la compraventa judicial el magistrado asume su función jurisdiccional desde el inicio hasta la culminación del proceso, tutelando los intereses generales de la sociedad. Aparece actuando en virtud de un poder que deriva de la ley y que funciona prescindiendo del representado, sacando de su patrimonio el bien al ejecutado y entregándolo a quien ha acreditado luego de todo el procedimiento estar legitimado para recibirlo: el mejor postor o quien lo suceda en el remate.
La compraventa judicial de inmueble no difiere de la compraventa privada, con la salvedad de que el Escribano debe relacionar en una cláusula de antecedentes todo lo actuado en el expediente: autos, decreto por el cual se trabó embargo en el inmueble rematado, decreto que ordena sacar el bien a remate, publicidad efectuada, acta de remate individualizando el mejor postor y su precio, decreto por el cual se aprueba el remate y dispone la escrituración del inmueble etc...
Siendo la compraventa de bienes inmuebles un negocio solemne, su perfeccionamiento se obtiene con el otorgamiento y autorización de la escritura pública y la tradición, de esta forma el mejor postor deviene propietario. Se otorga de oficio y es autorizada por el Escribano que designa el mejor postor o quien le suceda en sus derechos; ya que el mejor postor puede ceder sus derechos respecto del bien inmueble subastado, la que también deberá instrumentarse en escritura pública so pena de nulidad.
Luego de ordenada la escritura, se procederá a liquidar el crédito del acreedor. Esta tarea administrativa contable, se comete a la oficina Actuaria que lo realiza sobre la base que el mismo actor haya proporcionado. Con el producido del remate se atenderán los distintos rubros en el orden que establece el artículo 388 del CGP.
Costas y demás gastos judiciales: es decir los tributos abonados por el actor y que corresponden al ejecutado, como ser la contribución inmobiliaria e instrucción primaria (aquí habría que incluir los que el rematador hubiese omitido, o no hubiere descontado de la seña). Los honorarios de los profesionales (costos), son de cargo del ejecutado por la condena preceptiva de costos y costas. Los honorarios del Abogado y Procurador del ejecutante. Con el remanente se pagarán el crédito del ejecutante y sus intereses, pero si hubiere embargos por créditos no satisfechos, estos últimos se pagarán en el orden que legalmente corresponda.
Deducidos los gastos anteriores, se pagarán los créditos del ejecutante y de los demás acreedores embargantes o hipotecarios ajenos al juicio, siguiendo el orden de fechas que determina la prioridad de uno y de otro y si hubiere sobrante le será entregado al deudor.
El Tribunal dispondrá de oficio el levantamiento de todos los embargos e interdicciones que afecten al bien vendido sean de la fecha que sean (art 389 CGP). Sin son embargos a título singular se levantan sin más trámite, si son genéricos solo se levantan con respecto a ese bien.

3. ENTREGA DEL BIEN.

Primero que nada debemos señalar que las modificaciones dadas por la Ley 19.090 d 14 de Junio de 1913 permiten ya sin ninguna duda que quién compra en remate una vez integrado el precio pueda hacerse del bien, siempre que el bien se encuentre desocupado, sin haber llegado a escriturarlo aún.

Integrado el precio podrá solicitar la inspección del bien. Si está ocupado se nombra depositario del mismo a su ocupante (de forma de poder hacerlo responsable civil y penalmente de la conservación del bien) y si el bien estuviere desocupado se entregará al mejor postor en calidad de depositario. Esta entrega será definitiva una vez otorgada la escritura.
Si el bien se encuentra ocupado, escriturado el bien a su favor, UD. estará en condiciones de solicitar la entrega del mismo. Esta diligencia que se realiza en el Juzgado donde se tramitó la ejecución de acuerdo al tenor del art. 396 CGP, se denomina entrega de la cosa y está regulado por los art. 388.2 y 396 del mismo cuerpo legal. Se trata de un procedimiento sumario, que habilita a quien resultó adjudicatario del bien ejecutado a reclamar su entrega y desocupación, donde no se admiten mas excepciones que las que surjan de derechos que provengan de actos jurídicos debidamente registrados o puedan probarse con documentación que tuviera fecha cierta anterior al embargo. Al ejecutado no se le admitirá excepción (defensa) alguna y la providencia que así lo disponga será irrecurrible (art 396 CGP) Pasado el plazo sin que se hubieran opuesto excepciones o se allanare a la pretensión, se procederá a su desocupación y entrega a quien resulto comprador o a sus sucesores.

4. CONSEJOS PARA PARTICIPAR EN LA SUBASTA

A menudo hemos podido apreciar el temor que genera para quien por primera vez concurre a un remate, participar en el mismo. Es común que nos expresen dudas respecto a cómo efectuar las ofertas?, si deben hacerlo a viva voz?, si el rematador los verá? de a cuanto en cuanto van subiendo las ofertas? Si al no haber base se debe vender por cualquier sumar que se oferte? etc. No hay que tener temores, el acto es cristalino, el rematador va a ir identificando a quién va ofertando y usted en caso de pujar va a saber quien más lo están haciendo.
Para quien no ha participado anteriormente en estos procedimientos, nuestras recomendaciones son varias:

• Contacte siempre al rematador encargado de la subasta, para conocer detalles del bien, así como efectuar los pagos de garantía y comisión e impuestos al momento del remate.

• No dude en preguntar todo aquello que no surja de la publicidad o no le haya quedado claro de la misma, con gusto evacuaremos sus dudas.

• Tenga en cuenta que con la nueva normativa los remates judiciales en vía de apremio son sin base y la ley confiere al rematador el derecho suspender el remate por precio incompetente y sin que pueda reclamarse por quién hubiera hecho postura, la cual quedará sin efecto (art. 386 CGP).

• La asistencia de un profesional del derecho es siempre recomendable, tanto para el estudio de títulos antes de decidir su interés u oferta, así como para el procedimiento posterior (escrituración y entrega de la cosa). Recuerde que al ofertar está aceptando los títulos y no podrá alegar defectos de los mismos anteriores al remate.

• En el momento de la subasta generalmente luego de la lectura del edicto, el Rematador aclarará todo aquello que esté a su disposición o surja del expediente. Esta es la ocasión para efectuar las preguntas de aquellos detalles que no han quedado claros, no para resolver temas fundamentales que hacen a su decisión. Esta etapa deberá ser realizada con anterioridad al día de la subasta, es por eso que insistimos en la necesidad de contactar al Rematador y a un profesional del derecho.

• Al realizar ofertas tenga en cuenta que quienes están en la sala también son competidores interesados, por lo tanto no serán los consejeros indicados para evacuar dudas de cualquier tipo. Tome en cuenta que pueden realizar manifestaciones incorrectas tendientes a crear dudas en otros eventuales oferentes.

• Recuerde que el remate judicial es parte integrante del proceso y por lo tanto está regulado por la ley 15.508 y en especial por las normas contenidas en el C.G.P; y al participar en la subasta dispuesta por la justicia se lo hace sujeto a la solemnidad preceptuada en la ley, debiendo ajustar su conducta a la dignidad de la justicia (art. 5to del C.G.P.) siendo potestativo de parte del Tribunal aplicar sanciones a quienes obstaculicen indebidamente u observen conductas incompatibles con el decoro y dignidad de la justicia. (art. 24 numeral 11 del C.G.P.)